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ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
1. Introducción
Que la buena o mala fe de la posesión deba juzgarse al momento en que se la adquirió, no quita que, respecto de los frutos, pueda tomarse en cuenta otra pauta temporal, como lo es la del hecho de cada percepción. El artículo que se glosa regula sobre esta cuestión, como así también, sobre la suerte de los frutos y productos en caso de que la cosa se reivindique y tal reclamo prospere.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1935 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1932 ] [ Art. 1933 ] [ Art. 1934 ] 1935 [ Art. 1936 ] [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1935 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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- Efectos de las relaciones de poder
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También puedes ver: Art.1935 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion