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ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1935 (con doctrina)
2. Interpretación
Si bien el art. 1920 CCyC sienta la regla de que la buena o mala fe del poseedor debe juzgarse al momento en que se adquiere la relación con la cosa, tratándose de la percepción de frutos, la calificación debe hacerse "en cada hecho de percepción". Sea la sucesión universal o particular, la buena o mala fe del adquirente de la posesión respecto del fruto percibido se juzga con relación a su persona, prescindiendo de la buena o mala fe del antecesor.
Puede verse en ello, un claro distingo con la buena o mala fe en la adquisición de la posesión o la tenencia de la cosa fructuaria. Ello se mantiene, incluso, cuando la adquisición de una u otra opera con causa en el fallecimiento de una persona. En ese caso, el heredero continúa la posesión de su causante (art. 1901 CCyC), por lo que la buena o mala fe de la posesión se juzga por la condición de este último, no las de aquel.
En cuanto a la adquisición de los frutos, la norma establece que el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos percibidos, pero también aclara que hace suyos los "naturales devengados no percibidos". Ello permite efectuar la siguiente distinción:
i. los frutos, cualquiera sea su clase "”naturales, industriales o civiles"”, le pertenecen en tanto los haya percibido; y ii. los frutos naturales pendientes siguen igual suerte en tanto se hayan devengado y no obstante aún no los haya separado de la cosa y establecido, a su respecto, una nueva relación posesoria (art. 1934, inc. a, CCyC).
Por lógica consecuencia, la interpretación a contrario sensu de estas reglas lleva a afirmar que los frutos civiles e industriales pendientes, como asítambién los naturales pendientes no devengados, corresponden a quien tenga derecho a la restitución de la cosa. El poseedor de mala fe no puede conservar los frutos percibidos, que por ello tiene que restituir, y con mayor razón tampoco tiene derecho a los pendientes. Dicho sujeto responde por los que por su culpa haya dejado de percibir y, al igual que el poseedor de buena fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Debe recordarse que los productos, de acuerdo a la definición del art. 233 CCyC, son los objetos no renovables que "”separados o sacados de la cosa"” alteran o disminuyen su sustancia. Se trata de cosas que se extraen de una existente, que no los vuelve a producir y queda disminuida o alterada en su sustancia debido a la separación de aquellos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1935 (con doctrina)
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