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ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella Ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
1. Introducción
Si la posesión es la conjunción de corpus y animus domini, y la tenencia solo de corpus, basta la acreditación de estos elementos para tener por adquirida la relación de poder de que se trate. La norma que se glosa viene a precisar ciertos aspectos que hacen a esta adquisición, como el relativo a la capacidad de la persona o la forma como puede obtenerse el corpus.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1922 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ] [ Art. 1921 ] 1922 [ Art. 1923 ] [ Art. 1924 ] [ Art. 1925 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1922 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 2
- Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
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También puedes ver: Art.1922 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion