ARTICULO 1798 Alcances de la repetición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

    1. Introducción

    El CC regulaba esta figura en el Capí­tulo VIII, denominado "De lo dado en pago de lo que no se debe" del Tí­tulo dedicado al pago.
    El CCyC en forma acertada enuncia los supuestos de pago indebido en el Capí­tulo 4 que trata el enriquecimiento sin causa. Ello así­, pues al ser una fuente de obligaciones se presenta como el fundamento de la acción por restitución en el caso de pago indebido.
    Si bien el CCyC emplea la expresión "pago indebido", resultarí­a más acertado el tí­tulo "cobro de lo indebido" pues, en puridad, el pago es el cumplimiento de una obligación, y en el caso no existe esta última por la ausencia de alguno de sus elementos tipificantes, ya sea el sujeto (solvens y accipiens), el objeto (aquello que se paga) o la causa.
    En otras, palabras, el pago supone la obligación que se paga. Pero si no hay obligación, tampoco hay pago, y lo que parecí­a serlo es, como pago, un acto jurí­dico inexistente.(258)

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1798 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 4
    - Enriquecimiento sin causa
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    SECCION 2ª
    - Pago indebido
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