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ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrarío.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrarío.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
1. Introducción
Como se ha sostenido anteriormente, la onerosidad es uno de los caracteres del contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, salvo que se pacte en contrario; en cuyo caso, el mutuo será gratuito. Se invierte así la regla del Código Civil de Vélez Sarsfield, que disponía como regla la gratuidad del mutuo y, excepcionalmente, su onerosidad, unificándose el criterio con el del Código de Comercio que disponía, como todos los actos de comercio, la presunción de onerosidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1527 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1524 ] [ Art. 1525 ] [ Art. 1526 ] 1527 [ Art. 1528 ] [ Art. 1529 ] [ Art. 1530 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1527 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 20
- Mutuo
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También puedes ver: Art.1527 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion