ARTICULO 1390 Depósito en dinero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.

    1. Introducción

    En la Sección 2a de este Capí­tulo 12, el CCyC trata sobre los contratos bancarios en particular. Lo hace en parágrafos sucesivos, iniciando por los relativos a las operaciones pasivas, para tratar luego las activas y neutras. En primer término, se abordan las operaciones pasivas correspondientes al depósito bancario, regulándose por separado el "depósito de dinero" (art. 1390 CCyC), el depósito "a la vista" (art. 1391 CCyC) y el depósito "a plazo" (art. 1392 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1390 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 1°
    - Depósito bancario
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    También puedes ver: Art.1390 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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