ARTICULO 1390 Depósito en dinero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1390 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Concepto de depósito bancario y diferencias con otras operaciones En este artí­culo, el CCyC establece una definición de depósito de dinero, indicando que tal contrato existe cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término, o del preaviso convencionalmente previsto.
    Este tipo de depósito se distingue del depósito irregular (art. 1367 CCyC), que se presume oneroso, y es el depositante quien debe la remuneración y, si se pacta la gratuidad, debe reembolsar al depositario los gastos razonables en los que este incurra para la custodia y restitución (art. 1357 CCyC), mientras que en el depósito bancario la remuneración la debe el depositario.
    Se distingue también del mutuo (art. 1525 CCyC) en que en el depósito el plazo está fijado a favor del depositante, mientras que en el mutuo lo está a favor del mutuario.
    La regulación aquí­ establecida queda fuera del ámbito de aplicación del art. 765 CCyC, por el que, si en una obligación de dar dinero se estipuló una moneda que no sea de curso legal en la República, ella debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal; pues en el depósito bancario subsiste la obligación de retituir en la moneda de la misma especie depositada (art. 766 CCyC).
    2.2. Restitución de los depósitos y "encaje bancario" La de restitución de las sumas depositadas por el cliente es la obligación nuclear de todo depósito.
    La restitución del depósito debe hacerse "a simple requerimiento del depositante" o "al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto", lo que diferencia las modalidades de "depósito a la vista" y de "depósito a plazo".
    El banco obtiene uno de sus ingresos básicos del producto económico: el "spread", vale decir, la diferencia entre la tasa pasiva que paga a los depositantes y la activa que cobra a quienes solicitan dinero en préstamo. Los préstamos son otorgados por medio del disponible de la entidad, constituido, básicamente, por los depósitos efectuados. De tal modo, el dinero que ingresa por depósitos vuelve a salir de la entidad financiera por ví­a de los préstamos que otorga; tal circunstancia determina que el banco no cuente con la posibilidad de restituir a sus depositantes la totalidad de las sumas por ellos entregadas, pues ha puesto parte de ese dinero a disposición de terceros. Pero las prácticas de mercado determinan que, salvo circunstancias excepcionales, como las que se dieron en nuestro paí­s en diciembre del año 2001, los ahorristas no concurran en masa a retirar sus depósitos, generando con ello una "corrida bancaria", por lo que a la entidad financiera le basta con conservar parte del dinero que le fue confiado para responder a los probables requerimientos de los depositantes. A ese margen "no prestable" se lo denomina "encaje bancario". Cuanto más alto es el encaje, mayor será el nivel de la tasa de interés y viceversa, porque rige en la materia la ley de la oferta y la demanda y si un aumento de ese nivel de indisponibilidad reduce la cantidad de dinero disponible en plaza, aumenta el precio del bien, lo que se expresa en una suba de tasas. El BCRA puede fijar dicho efectivo mí­nimo, de acuerdo con lo dispuesto por su Carta Orgánica.

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    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 1°
    - Depósito bancario
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