ARTICULO 1130 Cosa cierta que ha dejado de existir del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1130.-Cosa cierta que ha dejado de existir Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.

    Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabí­a que la cosa habí­a perecido o estaba dañada.

    introducción

    La cosa objeto del contrato de compraventa debe ser existente al tiempo del contrato o susceptible de existencia (cosa futura). Siendo que la cosa es un elemento esencial del contrato de compraventa, si se trata de cosa cierta y esta ha dejado de existir al tiempo de la celebración, como principio general el contrato no surte efectos.
    La excepción a dicho principio general de ineficacia lo prevé el segundo párrafo del art. 1130 CCyC. Se trata del supuesto en que el comprador asume el riesgo de que la cosa cierta deje de existir o esté dañada. En tal caso el contrato de compraventa es aleatorio (art. 968 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1130 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 1
    - Compraventa
    >

    SECCION 2ª
    - Cosa vendida
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