ARTICULO 1082 Reparación del daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1082.-Reparación del daño La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:

    a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capí­tulo, en el Tí­tulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artí­culos 790 y siguientes.

    1. introducción

    El CC no contení­a disposiciones particulares para el supuesto de daño derivado de la extinción de un contrato, por lo que se aplicaban a ella las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones.
    La regulación especí­fica responde a las particularidades propias de la conclusión de una relación contractual, en la que deben tenerse en consideración lo que surge de los artí­culos anteriores de este Capí­tulo del Código.
    Es claro que la reparación del daño a la que alude la norma habrá de darse de existir este, de configurarse los presupuestos que habilitan el resarcimiento, lo que no necesariamente habrá de verificarse en todo supuesto de extinción por rescisión unilateral, revocación o resolución.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1082 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
    >


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    También puedes ver: Art.1082 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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