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ARTICULO 874.-Lugar de pago no designado Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Introduccion COMENTADA al Art. 874 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Aclaración preliminar En primer lugar, es necesario sanear la contradicción que parece existir en el primer párrafo del artículo. Para ello, es importante recordar que el título del artículo indica que regula las reglas a aplicarse cuando el lugar de pago no se encuentra designado. Así, si las partes nada han pactado dispone enfáticamente que "el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación". Sin embargo, ello se contradice con lo estipulado a renglón seguido, que señala que el deudor tiene igual opción cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Atento que no pueden existir dos posibles soluciones contradictorias respecto del tema, la única interpretación que se impone es que la regla, ante la falta de estipulación sobre el lugar de cumplimiento, es establecer como lugar de pago el domicilio del deudor. La posibilidad que tiene el deudor de exigir la recepción del pago en el domicilio del acreedor, se aplica en caso de que dicho domicilio haya sido consensuado entre las partes. Es decir, que dicha posibilidad debería haberse incluido en el art. 873 CCyC, que señala el lugar de pago designado por las partes.
2.2. Domicilio del deudor El artículo modifica el principio general subsidiario que sostenía el CC, que establecía como principio subsidiario de lugar de pago al domicilio del deudor al momento del cumplimiento de la obligación. El artículo bajo análisis modificó dicha regla general subsidiaria, estableciendo que el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo de nacimiento de la obligación.
La nueva regla abarca todos aquellos casos en los cuales las partes no hayan designado lugar de pago y establece que el mismo es el domicilio que el solvens tenía al momento de celebración de la obligación, sin necesidad de que la obligación se haya realizado en el domicilio del deudor, es decir, que el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación es aplicable a todas las obligaciones, hayan sido celebradas en el domicilio del deudor o fuera de él.
Es dable señalar que si el deudor muda el domicilio, en tiempo posterior a la celebración de la obligación, ese hecho es irrelevante para el acreedor. El Código en dicho supuesto le permite elegir al acreedor entre el actual domicilio del deudor o el histórico domicilio de este para exigir el pago de la obligación. La opción de exigir el pago en uno u otro domicilio es facultativa para el acreedor y juega a su favor, ya que es quien cuenta con la potestad de elección. Esta elección del acreedor significa la facultad de prorrogar la jurisdicción, que como se refiriera se encuentra determinada por el lugar de cumplimiento. A fin de ejecutar la opción de cobro en el domicilio histórico o en el domicilio actual, es necesario recordar que "el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella" (art. 77 CCyC) no resultando necesaria comunicación alguna al respecto.
Sin embargo, la opción que se le otorga al acreedor para elegir el domicilio actual o el domicilio histórico del deudor, a efectos de exigir el cumplimiento, se encuentra limitada en los casos en que deba aplicarse el derecho internacional privado. Ello así, atento lo dispuesto por el art. 2652 CCyC que establece que, en caso de no encontrarse determinado el lugar de cumplimiento y no resultare de la naturaleza de la relación, "se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato".
2.3. El domicilio de las personas jurídicas En el caso en que el sujeto deudor sea una persona jurídica, estas poseen un domicilio legal, que es el que se encuentra fijado en el estatuto y figuran en los registros de la autoridad pública que le reconoció la personería. Dicho domicilio legal generalmente se corresponde con el lugar de la administración y desarrollo del giro comercial y en ese domicilio son válidas y vinculantes todas las notificaciones que se le cursen (art. 153 CCyC). Sin embargo, es posible que la persona jurídica posea sucursales en diversas jurisdicciones, con un domicilio especial a los efectos de las obligaciones allí contraídas (art. 152 CCyC).
En virtud de lo expuesto, el lugar de cumplimiento es el domicilio legal que dicha persona jurídica posea inscripto en los registros de la autoridad competente, aunque el acreedor tendría la posibilidad de optar entre el domicilio legal o el domicilio de la sucursal, si es esta el lugar de celebración de la obligación. Dicha elección tiene relevancia al momento de iniciar las acciones judiciales por incumplimiento, atento a que puede prorrogar la jurisdicción al domicilio de la sucursal, pero siempre que en ella se haya contraído la obligación.
Ello es de aplicación en la Ley de Seguros (17.418), que establece que el "damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador" (art. 118).
2.4. Excepciones El artículo introduce dos excepciones en las cuales el principio residual general del domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación no se aplica. En primer lugar, si la obligación es de dar cosa cierta y, en segundo lugar, si la obligación es bilateral y de cumplimiento simultáneo y aunque el artículo no lo menciona, aquellos casos en que una disposición legal disponga una solución diferente.
2.4.1. Obligación de dar cosa cierta En este caso el artículo señala que el lugar de pago es aquel donde la cosa se encuentre habitualmente (art. 874, inc. a, CCyC). En este caso es irrelevante el lugar donde fue celebrada la obligación ya que lo que determina el lugar de cumplimiento es el lugar donde "habitualmente" se encuentre la cosa, sin importar que "accidentalmente" la cosa se encuentre en otro lugar. 104 Ejemplo de ello encontramos en el contrato de depósito, que señala que "la cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada" (art. 1361 CCyC); en el contrato de mutuo se indica que el lugar de restitución de la cosa prestada será "en el lugar establecido en el art. 874" (art. 1528 CCyC).
Un caso particular se establece en el contrato de compraventa de cosas muebles que dispone que el lugar de pago o de entrega de la cosa, en ausencia de acuerdo de partes, será "en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato" (art. 1148 CCyC).
Para el resto de las obligaciones que no sean de entregar cosa cierta, se aplica la regla del art. 874, párr. 1, CCyC.
2.4.2. Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo Las obligaciones a las que se refiere esta excepción son aquellas en las cuales existen obligaciones correlativas, en las cuales la prestación de una de las obligaciones tiene su razón de ser en la contraprestación que recibe. El inc. b del art. 874 establece que en este caso el lugar de pago será "donde debe cumplirse la prestación principal".
Además, las prestaciones deben realizarse en forma simultánea, por ejemplo, la permuta, o los contratos de compraventa al contado en los cuales el lugar del pago es aquel donde se realiza la tradición de la cosa o el intercambio de las prestaciones.
Es dable destacar que el art. 1141 CCyC señala que si en la compraventa de cosas muebles, las partes no acuerdan el lugar y el tiempo de pago "se entiende que la venta es de contado".
Como se trata de un supuesto de excepción, si la obligación no reviste el carácter de bilateral y simultánea se aplica el art. 874, párr. 1, CCyC.
2.4.3. Contrato de consumo celebrado fuera de local comercial Párrafo aparte merece el contrato de consumo celebrado fuera del establecimiento comercial, ya sea que la compra haya sido realizada en el domicilio del consumidor o mediante la utilización de medios electrónicos. En dichas situaciones el lugar de pago es aquel en el cual "el consumidor recibió o debió recibir la prestación" (art. 1109 CCyC).
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Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 871 ] [ Art. 872 ] [ Art. 873 ] 874 [ Art. 875 ] [ Art. 876 ] [ Art. 877 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 874 del Código Civil y Comercial Argentina?
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