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ARTICULO 580.-Prueba genética post mortem En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de eiios, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.
Introduccion COMENTADA al Art. 580 (con doctrina)
2. interpretación
El CCyC reconoce la posibilidad de realizar prueba de ADN sobre el material cadavérico del presunto padre, como así también que los padres de este "”es decir, los presuntos abuelos"” cuya determinación de filiación fue por naturaleza, se presten a realizar la prueba de ADN para corroborar el lazo biológico entre actor y demandado en un proceso de reclamación de filiación.
Lo que no resuelve de manera expresa es qué acontece si los parientes, demandados por su carácter de sucesores universales del presunto padre fallecido, se niegan a someterse a la prueba genética. Esta conducta flexible que adopta el CCyC responde a los diferentes comportamientos que podrían adoptar los sucesores del presunto padre. Por ejemplo, estos podrían no estar al tanto o desconocer la presunta paternidad del causante o, como ha acontecido en algún precedente jurisprudencial, proceder a decidir la cremación del cadáver justamente para evitar que se realice una prueba tan contundente como es el ADN cadavérico. Por lo tanto, el juez debe tener la amplitud legal para poder decidir sobre la base de las distintas posturas o conductas que adopten los sucesores universales y, a la vez, de acuerdo a la situación fáctica desplegada en vida por presunto padre con relación a sus herederos (si conocían o podían haber conocido la existencia de un hijo, etc.).
Por lo tanto, pesa sobre los herederos qué actitud adoptan al respecto, sabiendo que la actitud negativa a esclarecer la verdad biológica estando ello a su alcance "”por ejemplo, prestándose a la realización de la prueba si son parientes hasta el segundo grado"” constituye una conducta a ser evaluada, de mínima, como un indicio grave (y no un mero indicio). Sucede que la negativa a someterse a la prueba por parte de los parientes o a la realización de la prueba sobre material cadavérico ya es de por sí una conducta renuente que, al no tener una loable o aceptable causa de justificación, tiene peso por sí sola. En tal sentido, la negativa del pariente es una conducta que debe ser, en principio, interpretada del mismo modo que la negativa del presunto padre: un indicio grave.
Analizar la conducta que llevan adelante los herederos no es un dato menor, no solo porque es un elemento central para reafirmar que la negativa constituye un indicio grave a los fines de analizar la reparación del daño que se deriva de la falta de reconocimiento.
Según surge de la primera parte del articulado en análisis, lo más importante y beneficioso de lograr es que determinados parientes se presten a la realización de la prueba genética, la que realmente tiene un alto valor probatorio y conduce a la búsqueda de la verdad biológica. Ello solo se logra y tiene fundamento científico si se lleva adelante sobre los parientes hasta el segundo grado. Fuera o más allá de este vínculo de parentesco, la prueba genética pierde fuerza y, por ello, resulta más certero que se realice sobre material cadavérico que sobre otros parientes por fuera del grado que indica la norma. Entonces, si los parientes hasta el segundo grado no se prestan, rehúsan o se niegan a someterse a la prueba genética, ¿cuál es el valor que se le debe dar a esta conducta? De mínima, la misma que se prevé para el caso si el demandado hubiere estado vivo, ya que no se puede empeorar la situación procesal de terceros ajenos a la relación filial que son involucrados por una circunstancia fortuita "”como el fallecimiento del presunto padre"”, por ser sus herederos.
Asimismo, cabe recordar que según la jurisdicción de que se trate "”pero cada vez con mayor frecuencia, dada la especialidad que rige en el campo el derecho de familia"” en aquellos ámbitos jurisdiccionales en los que se separa el fuero de familia del civil patrimonial, si el presunto demandado está vivo, es competente el juez de familia (el juez del lugar o centro de vida del actor o del domicilio del demandado, cuando quien inicia la acción es una persona menor de edad o con capacidad restringida "”art. 581 CCyC"”, o el del demandado, si es una persona mayor de edad "”art. 720 CCyC"”). Pero, si falleció, interviene el juez del sucesorio al ser este un juicio universal sobre el cual opera el fuero de atracción.
En definitiva, y tal como se explicita en los Fundamentos del Anteproyecto que dio lugar al CCyC, el régimen legal que se prevé en torno a la prueba genética en los procesos de filiación es la siguiente: "a) si el presunto padre vive, pero se opone, esa negativa funciona como un indicio grave; b) si el presunto padre vive, pero resulta imposible producir la prueba (por ejemplo, está rebelde, no se lo puede encontrar) la prueba puede realizarse sobre material genético de los parientes del demandado hasta el segundo grado; c) si el presunto padre no vive, puede practicarse sobre material genético de los padres del demandado; d) si éstos se oponen o no existen, se puede autorizar la exhumación del cadáver".
Como suele acontecer en los conflictos de familia caracterizados por los elementos de diversidad, complejidad y dinamismo, esta secuencia que se expone en los Fundamentos es meramente indicativa. Ello quiere decir que, en determinados supuestos, se pueden introducir algunas modificaciones como apelarse a otras pruebas que coadyuven o refuercen la relevancia de la principal prueba en los procesos de filiación "”que observa un lugar especial"”. Por ejemplo, si bien por el alto grado de exactitud que se deriva de la prueba genética realizada sobre parientes por naturaleza, el CCyC prioriza y focaliza en el segundo grado, ello no es óbice para que otros parientes puedan prestarse a esta prueba y ello servir de elemento para reafirmar un determinado vínculo biológico que debería ser tenido en cuenta en una acción de filiación.
Introduccion COMENTADA al Art. 580 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 577 ] [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] 580 [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] [ Art. 583 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 580 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 6
- Acciones de filiación.
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