ARTICULO 2591 Obligaciones del retenedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:

    a. no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; b. conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; C. restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2591 (con doctrina)


    Interpretación
    El retenedor debe conservar la cosa retenida y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor (se excluyen las útiles y las voluntarias), pero no puede usarla, salvo pacto en contrario, y debe restituirla al concluir la retención, rindiendo cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos. En otras palabras, la cosa no puede ser usada, pues debe restituirse en las mismas condiciones en que se recibió, salvo el desgaste por el transcurso del tiempo, o que se hubiera pactado algo distinto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2591 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO III
    - Derecho de retención
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