ARTICULO 2592 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2592.- Efectos La facultad de retención:

    a. se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b. se transmite con el crédito al cual accede; C. no Impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito; d. no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e. mientras subsiste. Interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2592 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2592 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2592 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO III
    - Derecho de retención
    >>

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    También puedes ver: Art.2592 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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