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ARTICULO 2592.- Efectos La facultad de retención:
a. se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b. se transmite con el crédito al cual accede; C. no Impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito; d. no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e. mientras subsiste. Interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
Introduccion COMENTADA al Art. 2592 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2592 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2589 ] [ Art. 2590 ] [ Art. 2591 ] 2592 [ Art. 2593 ] [ Art. 2594 ] [ Art. 2595 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2592 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO III
- Derecho de retención
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También puedes ver: Art.2592 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion