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ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la Instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad. SI alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de presta- clones periódicas en la medida dispuesta por el testador.
Fuentes y antecedentes: arts. 2453 del Proyecto de 1998; y 3790 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2509 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2509 CCyC dispone que el legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
Si el legatario es una persona menor de edad, con capacidad restringida, con discapacidad, o con incapacidad (arts. 24, 32, 100, 101, 102 CCyC y cc.), el legado durará hasta que cumpla los 18 años o hasta que recupere la capacidad. Si, alcanzada la mayoría de edad por el legatario, persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, el legado se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Si el legado de alimentos es efectuado a favor de una persona capaz, vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.
Además, deberán tenerse en cuenta las normas del art. 431 CCyC y cc., que regula los deberes de los cónyuges; el art. 537 CCyC y ss., referido a los alimentos entre parientes; y el art. 658 CCyC y ss., que atañe a la responsabilidad parental.
Introduccion COMENTADA al Art. 2509 (con doctrina)
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