ARTICULO 2507 Legado de cosa ajena del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.

    El legado de cosa ajena es válido si el testador Impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. SI la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.



    Fuentes y antecedentes: art. 2451 del Proyecto de 1998; y arts. 3752 y 3754 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2507 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2507 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 5
    - Legados
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    También puedes ver: Art.2507 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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