ARTICULO 2492 Sustitución de residuo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

    Fuentes y antecedentes: arts. 2437 del Proyecto del año 1998; y 3732 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2492 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 2492 CCyC es una derivación de la prohibición contenida en el art. 2491 CCyC. Es de ningún valor la disposición del testador por la que se llame a un tercero a recibir lo que reste de la herencia a la muerte del heredero o legatario instituido.
    Los derechos de los instituidos herederos o legatarios serán válidos; lo inválido es el llamado al tercero, por la aplicación de la regla que impone que lo útil no está viciado por lo inútil.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2492 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
    >>
    CAPITULO 4
    - Institución y sustitución de herederos y legatarios
    >


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    También puedes ver: Art.2492 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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