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ARTICULO 2488.- Herederos de cuota Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarías.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporciona/mente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Fuentes y antecedentes art. 2433 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2488 (con doctrina)
2. Interpretación
El CC había dado lugar a discusiones por parte de la doctrina respecto a la naturaleza del llamamiento del "legatario" de cuota.
Es que Vélez Sarsfield, en el art. 3263, consideraba "heredero universal" a aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota, del patrimonio de una persona; y "sucesor singular" a aquel a quien se transmitía un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Por otro lado, la segunda parte del art. 3279 CC expresaba que el llamado a recibir la sucesión se denominaba heredero, y se señalaba la inexactitud de esta última disposición, pues no necesariamente el que recibe "”en todo o en parte"” la sucesión es heredero, ya que también el sucesor singular por causa de muerte "”es decir, el legatario"” recibe parte de la sucesión, aunque no se trate de una cuota sino de objetos singulares.
En ese contexto, algún sector de la doctrina consideraba que la institución del "legatario de cuota" lo era a título universal (con vocación al todo), mientras que otro juzgaba que lo era a título singular.
Sin embargo, el problema no quedó allí limitado, pues la contradicción de las normas del CC produjo otra cuestión vinculada a si necesariamente el heredero tiene vocación al todo o puede existir heredero con vocación limitada.
El art. 2488 CCyC, en conexión con el art. 2278, viene a zanjar esta discusión, al introducir la figura del "heredero de cuota" y establecer que los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de esta, es decir que se trata de un heredero a título singular, a la parte que le ha sido asignada por el testador.
La excepción a este principio se configura cuando deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Es decir que, si en función de las mismas expresiones del testador, se le ha otorgado al heredero de cuota un derecho implícito para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias, se le está confiriendo el carácter de heredero universal.
La norma comentada ha previsto dos supuestos especiales en relación al heredero de cuota.
a. Designación de cuotas que exceden la unidad. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.
A modo de ejemplo puede expresarse el caso de la disposición testamentaria que dijera: "De las acciones que poseo en el establecimiento comercial 'XX SA', lego a Juan Pérez el 50%; a Ana Gómez, el 40%; y a María Díaz, el 25%". La sumatoria de las fracciones consignadas excede la unidad "”100"”, motivo por el cual deberán reducirse proporcionalmente los legados hasta ese límite mediante una operación matemática de sustracción hasta llegar a la unidad.
b. Designación de cuotas que no cubren la totalidad del patrimonio. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Es la situación inversa a la anterior, es decir, la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio. La solución legal es que el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos (descendientes, ascendientes y cónyuge) y, a falta de ellos, pertenece a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2488 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ] 2488 [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2488 del Código Civil y Comercial Argentina?
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