ARTICULO 2398 Suspensión de los derechos de los coherederos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

    Fuentes y antecedentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2398 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La colación de deudas es exigible a la partición, por lo tanto, hasta ese momento los coherederos no pueden obligar a pago alguno.
    La situación es la siguiente: el heredero es deudor del causante, y los otros coherederos no pueden gestionar la ejecución de ese crédito, hipótesis a la que se suma el art. 2399 CCyC.
    Si la deuda subsiste "”porque no se ha cancelado"” los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición; llegada la partición, la deuda deviene obligatoriamente colacionable.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2398 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 4
    - Colación de deudas
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    También puedes ver: Art.2398 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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