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ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
Fuentes y antecedentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2398 (con doctrina)
2. Interpretación
La colación de deudas es exigible a la partición, por lo tanto, hasta ese momento los coherederos no pueden obligar a pago alguno.
La situación es la siguiente: el heredero es deudor del causante, y los otros coherederos no pueden gestionar la ejecución de ese crédito, hipótesis a la que se suma el art. 2399 CCyC.
Si la deuda subsiste "”porque no se ha cancelado"” los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición; llegada la partición, la deuda deviene obligatoriamente colacionable.
Introduccion COMENTADA al Art. 2398 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2397 ] 2398 [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2398 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 4
- Colación de deudas
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También puedes ver: Art.2398 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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