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ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
Fuentes y antecedentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Se dispone expresamente la imposibilidad de los coherederos de accionar por el cobro de la deuda de otro coheredero con el causante, antes de la partición.
No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2352 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2398 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2397 ] 2398 [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2398 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 4
- Colación de deudas
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También puedes ver: Art.2398 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion