ARTICULO 2369 Partición privada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartí­cipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

    Fuentes y antecedentes arts. 3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2369 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo en examen reproduce la idea central del CC, en lo relativo a la libertad de las formas, así­ como la exigencia de unanimidad entre los coherederos para efectuar la partición privada o en forma privada.
    También se estipula la posibilidad de llevara cabo una partición total o una partición parcial.
    Los copartí­cipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, y son plenamente capaces, y si esto no acaece, no puede llevarse a cabo una partición privada.
    Las exigencias que viabilizan la partición privada, pueden reseñarse como sigue:
    a. Los herederos deben estar presentes. Ello no significa que se trate de una presencia fí­sica, sino que se exprese la conformidad en la partición privada que se lleva a cabo, por lo que pueden actuar por sí­, o por medio de un representante convencional.
    b. Los herederos deben ser capaces. Por contraposición, a la noción de capacidad exigida por la norma, son personas incapaces de ejercicio las contempladas en el art. 24 CCyC y concs., por lo que ellas no pueden otorgar el acto particionario privado. La situación del menor de edad emancipado por matrimonio (arts. 27, 28 CCyC y concs.), exige definir la capacidad de ejercicio que contempla la ley y las restricciones establecidas, entendiendo la nueva regulación de los emancipados favorable a la realización del acto particionario privado.
    C. Unanimidad de todos los herederos que otorgan la partición. Esta coincidencia exigida por la norma alude al acuerdo referido tanto a la forma privada de la partición, cuanto a su contenido, es decir a los bienes que integran la división y las diversas modalidades en que se atribuyen los bienes. Debe recordarse que si existen bienes inmuebles o muebles registrables, se exige la escritura pública conforme resulta del art. 1017, inc. a, CCyC que determina dicha instrumentación para los actos que tienen como objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
    La partición privada exige que se contemplen los instrumentos que hagan posible, luego, la concreción y la inscripción de los bienes que corresponden a cada heredero, a su nombre, es decir, garantizando el derecho pleno de los adjudicatarios El art. 2371 CCyC completa la idea eje de la partición judicial, por contraposición a la partición privada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2369 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 2
    - Modos de hacer la partición
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