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ARTICULO 2364.- Legitimación Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
Fuentes y antecedentes: arts. 3452 CC y 2316 del Proyecto de 1998. Remisiones ver comentario al art. 348 CCyC y concs.
Introduccion COMENTADA al Art. 2364 (con doctrina)
2. Interpretación
Los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos lucen legitimados para instar la partición, egresando así de la indivisión. También se admite por subrogación. Los supuestos comprendidos en punto a la legitimación para requerir la partición son los siguientes:
a. los copropietarios de la masa indivisa. No cabe duda de esta inclusión en la legitimación para requerir la partición, se trate de herederos legítimos o testamentarios, en tanto sus derechos se concretarán recién con la partición de bienes que se materialice en el acto particionario. Debe contemplarse que está incluido el heredero de cuota, que es una nueva figura prevista en el art. 2488 CCyC. El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede ejercer la acción de partición, en tanto no se cumpla la condición; y la situación del heredero instituido bajo condición resolutoria se contempla expresamente en el art. 2366 CCyC (véase el comentario al art. 348 CCyC y concs.); b. los cesionarios de sus derechos. La facultad de peticionar la división de la herencia se funda en que los cesionarios ocupan el lugar del cedente heredero, con los derechos que este tenía en la indivisión (art. 2304 CCyC); C. por vía de subrogación (art. 739 CCyC):
i. los acreedores de los herederos. Es viable la acción subrogatoria, siempre que se trate de un heredero remiso en solicitar la partición, y que esa conducta afecte el derecho de cobro de la acreencia; ii. los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre uno o varios de los herederos. El cumplimiento del legado o cargo depende siempre de un heredero, por lo que se explica fácilmente que estén legitimados los beneficiarios de tales legados o cargos, para requerir la división; Debe aclararse que en general, los legatarios no están legitimados para peticionar la partición, ya que son considerados como acreedores de la herencia (art. 2358 CCyC y concs.).
d. en caso de muerte o de cesión de derechos a varias personas. El heredero del heredero que muere o los cesionarios están legitimados a fin de viabilizar la acción de partición, en tanto era un derecho del causante o del cedente, pero se exige la unificación de la representación. Si todos requieren la partición, la norma preceptúa que debe unificarse la representación, lo que deviene de toda lógica procesal.
Introduccion COMENTADA al Art. 2364 (con doctrina)
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
>>
CAPITULO 1
- Acción de partición
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