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ARTICULO 2364.- Legitimación Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
Fuentes y antecedentes: arts. 3452 CC y 2316 del Proyecto de 1998. Remisiones ver comentario al art. 348 CCyC y concs.
1. Introducción
El artículo en comentario prevé la legitimación para requerir la partición. La norma tiene como antecedente el art. 3452 CC y el art. 2316 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2364 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2361 ] [ Art. 2362 ] [ Art. 2363 ] 2364 [ Art. 2365 ] [ Art. 2366 ] [ Art. 2367 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2364 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO VIII
- Partición
>>
CAPITULO 1
- Acción de partición
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También puedes ver: Art.2364 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion