ARTICULO 2140 Intransmisibilidad hereditaria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es Intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varí­as personas con derecho de acrecer.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2140 (con doctrina)


    Interpretación
    Siguiendo la naturaleza de este derecho real, cuya duración temporal máxima es la vida del usufructuario, se mantiene la postura en torno a que no es un derecho transmisible por causa de muerte, salvo el derecho a acrecer cuando el usufructo fue otorgado a varias personas.
    Como señalamos en el párrafo anterior, el lí­mite máximo temporal por el que se puede constituir el derecho de usufructo en personas fí­sicas es la vida del usufructuario, siendo en personas jurí­dicas el plazo máximo 50 años.
    CAPÍTULO 2 Derechos del usufructuario

    Introduccion COMENTADA al Art. 2140 (con doctrina)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


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    También puedes ver: Art.2140 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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