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ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a. los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción; b. los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; C. los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
Introduccion COMENTADA al Art. 2141 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2141 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2138 ] [ Art. 2139 ] [ Art. 2140 ] 2141 [ Art. 2142 ] [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2141 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 2
- Derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion