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ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
Introduccion COMENTADA al Art. 2136 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo sigue la línea trazada en el Código de Vélez con una modificación: el usufructo no puede constituirse bajo una condición suspensiva o a plazo suspensivo a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza antes del fallecimiento del testador, y no después.
Con referencia a que la condición o plazo deben ser suspensivos, es en beneficio de la cosa dada, ya que si se permitiera la constitución del usufructo bajo condición o plazo suspensivo, el propietario no cuidaría ni mejoraría la cosa ya que, cumplido el plazo o condición, otra persona recibiría la cosa para usufructuarla.
Si se constituyera usufructo con condición o plazo suspensivo, se tendrá por no constituido el derecho real.
Introduccion COMENTADA al Art. 2136 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Usufructo
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CAPITULO 1
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También puedes ver: Art.2136 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion