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ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.
Introduccion COMENTADA al Art. 1957 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Transformación El artículo caracteriza a este modo de adquisición del dominio sobre cosa ajena, la alteración de una cosa mueble por su sola actividad (trabajo) o la incorporación de otra, todo ello con la intención de adquirirla. Pero la cuestión requiere el siguiente desglose:
a. Materia ajena. Es fundamental que la cosa sobre la que se trabaje sea ajena. Si fuera propia no habría conflicto, pues el dueño está facultado para transformar la cosa y darle el destino que mejor atienda a sus intereses.
b. La transformación se produce por la actividad del transformador o por la incorporación a la cosa de otra. Si la transformación de la cosa es consecuencia de un hecho de la naturaleza, no habría conflicto alguno, dado que la cosa nueva sería propiedad del dueño de la materia.
C. Objeto nuevo. El objeto de la transformación es, precisamente, la creación de un objeto nuevo, distinto del anterior. Es este un requisito insoslayable. Si la actividad se limitó a darle un cambio de apariencia (por ejemplo, la limpieza de la cosa, darle una mano de pintura, aun cuando sea distinta de la originaria, etc.) no habría propiamente un objeto nuevo.
d. Intención de apropiarse del objeto nuevo. Existen numerosos ejemplos de personas que aplican su actividad sobre la materia prima ajena y que, sin embargo, no por ello adquieren el dominio por transformación del objeto nuevo o transformado, pues falta en esos supuestos la intención de apropiárselo. Tal es el caso del escultor que, por encargo, trabaja sobre la piedra que le fue proporcionada para lograr la forma deseada. Pero sise verificará la figura, si el que le encomendó la obra tomó el material que luego entregó al escultor que, de este modo, habrá obrado en su nombre.
Buena o mala fe del transformador Entonces, si la cosa no puede volver a su estado anterior, aparecen opciones. Ellas se agrupan según la buena o mala fe del transformador.
Por tal motivo, si hay buena fe, debe devolver el valor de la cosa transformada (único caso en el que la opción es a favor del transformador). Si hay mala fe, el dueño de la cosa transformada, puede optar por ser indemnizado o tener la cosa con su nueva forma, pagando el trabajo. Pero también puede ocurrir que la transformación sea reversible. En ese caso, si el transformador es de buena fe, el dueño de la materia es propietario de la nueva especie, pudiendo pagar el trabajo o exigir los gastos de la reversión. Si es de mala fe, el dueño puede reclamar la cosa nueva sin indemnizar o abdicarla a favor del transformador debiendo ser indemnizado por la materia y el daño.
Accesión de cosas muebles La accesión de cosas muebles, a diferencia de la transformación, se trata del caso en el que los muebles pertenecen a distintos dueños y, además, ello se produce sin la acción del hombre.
Pues bien, la solución del art. 1958 CCyC es concederle al dueño de la cosa el mayor valor económico que tenga, la propiedad de ella. En caso de que no pudiera determinárselo, la adquisición da lugar a un condominio. Puede llegarse a la accesión de cosas muebles por dos vías: la mezcla o la confusión.
SECCIÓN 5a Accesión de cosas inmuebles
Introduccion COMENTADA al Art. 1957 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1954 ] [ Art. 1955 ] [ Art. 1956 ] 1957 [ Art. 1958 ] [ Art. 1959 ] [ Art. 1960 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1957 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 4ª
- Transformación y accesión de cosas muebles
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