ARTICULO 1958 Accesión de cosas muebles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí­ sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tení­a mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tení­a mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1958 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1958 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1958 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 4ª
    - Transformación y accesión de cosas muebles
    >>



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    También puedes ver: Art.1958 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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