ARTICULO 1944 Facultad de exclusión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus Inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1944 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si se observa, en la relación directa e inmediata que el sujeto tiene con la cosa objeto de su derecho, los terceros se ven impedidos de interferirí­a por carecer de derecho a ello. Toda intromisión, al ser el dominio exclusivo, importa privar al titular de su derecho al uso, goce o disposición.
    El artí­culo también refiere a qué extensión cabe concederle al derecho de dominio, y en ese sentido, se ejemplifican los actos que el dominio autorizarí­a. Valgan las remisiones que hacemos a los arts. 1944, 2006 CCyC y ss. Se ha sostenido que "La Incidencia del Impuesto hereditario en la sucesión del socio fallecido respecto de las cosas que Integran el patrimonio de la sociedad, exigirí­a admitir la coexistencia del dominio de los socios sobre las cosas que son de la sociedad en contradicción con el art. 1702 del citado Código, y tanto el principio según el cual el patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios y el que sostiene que la participación de los socios en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, no puede considerarse un derecho actual de cada uno de aquellos sobre los bienes de la sociedad".(10) (10) CSJN, "Liberti, Atilio César Suc. s/ inscripción", 1956, Fallos: 235:571 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 1944 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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