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ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 1936 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo fija el marco de responsabilidad por la destrucción total (la ruina) o parcial de una cosa. Ello, aunque la norma no lo precisa, describe el régimen de la deuda que deberá afrontar el poseedor frente al propietario que la reivindica, la cual se agrava en la medida en que se aleje de la buena fe. Por tal motivo, fue necesario determinar en el art. 1935 CCyC cuándo había buena o mala fe, en qué momento debía apreciarse ella, etcétera.
2.1. Poseedor de buena fe El poseedor no responde por la destrucción, sea total o parcial, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. La norma reproduce la solución contenida en el art. 2431 CC, que incluso disponía que el poseedor de buena fe no respondía ni aun cuando la destrucción o los deterioros "fuesen causados por hecho suyo", aclaración que no se repite en la norma que se glosa. La solución se justifica porque, siendo de buena fe, él está convencido de ser el legítimo propietario de la cosa y, como tal, dentro de los límites previstos por la ley, se encuentra facultado para disponer materialmente de ella (art. 1941 CCyC).
Esta regla de la irresponsabilidad tiene, sin embargo, un límite: el del provecho subsistente. Es clásico el ejemplo del poseedor que, luego de la destrucción de la casa, vende los restos de la construcción, supuesto en que su responsabilidad se limita al valor "subsistente" obtenido de tal enajenación. La solución se justifica pues, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa.
2.2. Poseedor de mala fe En el caso del poseedor de mala fe, él responde por la destrucción de la cosa, salvo que esta se hubiera destruido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución. Tal el caso, por ejemplo, de si la destrucción fue ocasionada por un terremoto o algún otro hecho de la naturaleza. La solución es la misma que imponía el art. 2435 CC.
2.3. Poseedor vicioso La responsabilidad del poseedor vicioso se ve agravada, porque no cede ni aun en el caso de que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 1936 (con doctrina)
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