ARTICULO 1934 Frutos y mejoras del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

    fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; fruto pendiente: el todaví­a no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; C. mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d. mejora necesaria: la reparación cuya realización es Indispensable para la conservación de la cosa; e. mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria; f. mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1934 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Los frutos naturales e industriales se consideran percibidos por el poseedor desde el momento en que son separados de la cosa y son objeto de una nueva relación de posesoria. Así­ lo dispone el inc. a de esta norma, en solución que armoniza con lo dispuesto en el último párrafo del art. 233 CCyC que establece que los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa "si no son separados". Va de suyo, entonces que, una vez separados, dejan de conformar un todo con la cosa, siendo posible establecer a su respecto una nueva relación de poder.
    Por oposición a los frutos percibidos, se define como "pendientes" a los no percibidos (inc. b), esto es, se insiste, a los no separados de la cosa y que no son objeto de una nueva relación posesoria.
    Respecto de los frutos civiles, la solución plasmada importa un cambio respecto de lo que establecí­a el Código Civil (art. 2425 CC). Ahora, se tiene por percibidos a los frutos civiles "devengados y cobrados", lo que descarta la posibilidad de incluir en la categorí­a a los cobrados, aunque no se hayan devengado ni resulten exigibles (por ejemplo, el precio del alquiler percibido por anticipado respecto de un perí­odo no transcurrido). Igual observación cabe efectuar con relación a los frutos pendientes, es decir, de los devengados y no cobrados (inc. b).
    Otra novedad tiene que ver con la regulación de los frutos que corresponden al usufructuario, pues el art. 2141 CCyC establece que le pertenecen los frutos percibidos y los pendientes al tiempo de constituirse el usufructo, aclarando que "los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario". De este modo, se deja de lado la regla anterior que indicaba que los frutos civiles son adquiridos por el titular del usufructo "dí­a por dí­a" {art. 2865 CC).
    Lo dispuesto en torno a las mejoras en los incs. c a f debe complementarse con lo dispuesto en los arts. 751, 752 y 753 CCyC, a cuya glosa remitimos.
    Las mejoras necesarias son las que se precisan para la conservación de la cosa, de modo que esta se destruirí­a o deteriorarí­a si aquellas no se realizaran. Tal es el caso, por ejemplo, de la reparación del techo de una casa, de una pared que amenaza con caerse, etc.
    Las de mero mantenimiento apuntan a aquellos arreglos menores originados en el uso ordinario de la cosa, como puede ser, entre muchos otros supuestos, cortar el pasto del jardí­n o reparar una cerca.
    Las mejoras útiles son aquellas que aprovechan a cualquier titular de una relación de poder. Por lo general, la realización de este tipo de mejoras redunda en un mayor valor de la cosa (art. 1938 CCyC). Tal es el caso, por ejemplo, de la construcción de una pileta, la instalación de un sistema automatizado de riego, etcétera.
    Por último, las mejoras suntuarias son la que aprovechan exclusivamente a quien las hizo. No coadyuvan a la conservación de la cosa (mejoras necesarias), ni aprovechan necesariamente a los demás que usan y gozan de la cosa (mejoras útiles). Tampoco pueden encuadrarse en el concepto de mejoras de mero mantenimiento. Es el caso, por ejemplo, de la colocación de una estatua en el jardí­n.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1934 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - Posesión y tenencia
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    CAPITULO 3
    - Efectos de las relaciones de poder
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