ARTICULO 1932 Derechos inherentes a la posesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los lí­mites impuestos en el Capí­tulo 4, Tí­tulo III de este Libro.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1932 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Derechos inherentes a la posesión Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel.
    También tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los lí­mites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 CCyC y ss. (Capí­tulo 4, Tí­tulo III). Es que, así­ como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero.
    2.2. Deberes inherentes a la posesión En tanto el hecho fáctico sobre el que reposa toda relación de poder se agota en conservar el corpus "”tener la cosa para sí­ o para otro (o ejercer un poder de hecho sobre ella, como refieren los arts. 1909 y 1910 CCyC)"”. Bajo la voz "deberes Inherentes a la posesión", se nominan las facultades correlativas que tienen aquellos que pueden reclamarlas.
    Se menciona así­ el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla. Que se trata de un deber y no de una obligación, lo evidencian dos extremos:
    i. que la posesión y la tenencia, como hechos que son, no acuerdan obligaciones sino deberes, atento la inexistencia de un ví­nculo generador de las primeras; y ii. que este deber "”precisa el artí­culo"” existe aunque no se haya contraí­do obligación al efecto.
    El supuesto al que se hace referencia es el del haIlador de una cosa mueble perdida, que tiene el deber de restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla y, si no puede individualizarlo, de entregarla a la policí­a del lugar del hallazgo, quien "”a su vez"” debe dar intervención al juez (art. 1955 CCyC).
    Otro deber que recae sobre el poseedor o el tenedor de un inmueble es el de respetar las cargas reales "”las medidas judiciales inherentes a la cosa"”, como podrí­a ser una prohibición de innovar, y asimismo, los lí­mites impuestos al dominio en el aludido Capí­tulo 4, Tí­tulo III.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1932 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 3
    - Efectos de las relaciones de poder
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