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ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación Inherente a su relación de poder.
Introduccion COMENTADA al Art. 1917 (con doctrina)
2. Interpretación
Quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa cuenta para sí con la presunción de posesión contemplada en el art. 1911 CCyC y, asimismo, con la de legitimidad referida en el art. 1916 CCyC. Consecuencia de ello es decir que es poseedor y, más aun, que es un poseedor legítimo: es lógico que se lo exima de la obligación de producir su título cada vez que se lo requiera. En otras palabras, la posesión, como hecho que es, no requiere de título que la pruebe; y así, si el juicio versa sobre la posesión, sin discusión sobre si la relación de poder reposa o no en un derecho, el poseedor actual de la cosa no tiene que producir título alguno en respaldo de su posesión. Esta es la regla que sienta la norma, que debe hacerse extensiva a la tenencia.
Por cierto que el acompañamiento del título conllevará las ventajas derivadas de las presunciones que consagra el art. 1914 CCyC en punto a la fecha en que comenzó la relación de poder y su extensión. De todos modos, se insiste, la exención que contempla el precepto implica que tanto el poseedor como el tenedor pueden defenderse exitosamente esgrimiendo el mero hecho de su posesión o tenencia. Por ello, si alguien alega la carencia de título de la posesión o la tenencia, o su ilegitimidad, deberá acreditar tales extremos, y si fracasa en esa prueba, la cuestión se resuelve en favor del poseedor o tenedor.
Excepcionalmente, cuando una disposición les imponga como "obligación Inherente a su relación de poder", tendrán que exhibir el título respectivo. Tal el caso, por ejemplo, del poseedor legítimo que intenta una acción reivindicatoría. En este sentido, la CSJN ha resuelto reiteradamente que debe rechazarse la demanda de reivindicación si el actor no prueba su dominio.(7) (7) CSJN, "Dario David c/ Antonio Vidal s/ reivindicación de un terreno", 1893, Fallos: 53:101 ; y "Provincia de Buenos Aires c/ Mas, Francisco", 1903, Fallos: 97:327 .
Introduccion COMENTADA al Art. 1917 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1914 ] [ Art. 1915 ] [ Art. 1916 ] 1917 [ Art. 1918 ] [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1917 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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- Disposiciones generales
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