ARTICULO 1917 Innecesariedad de título del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1917.- Innecesariedad de tí­tulo. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su tí­tulo a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación Inherente a su relación de poder.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1917 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa cuenta para sí­ con la presunción de posesión contemplada en el art. 1911 CCyC y, asimismo, con la de legitimidad referida en el art. 1916 CCyC. Consecuencia de ello es decir que es poseedor y, más aun, que es un poseedor legí­timo: es lógico que se lo exima de la obligación de producir su tí­tulo cada vez que se lo requiera. En otras palabras, la posesión, como hecho que es, no requiere de tí­tulo que la pruebe; y así­, si el juicio versa sobre la posesión, sin discusión sobre si la relación de poder reposa o no en un derecho, el poseedor actual de la cosa no tiene que producir tí­tulo alguno en respaldo de su posesión. Esta es la regla que sienta la norma, que debe hacerse extensiva a la tenencia.
    Por cierto que el acompañamiento del tí­tulo conllevará las ventajas derivadas de las presunciones que consagra el art. 1914 CCyC en punto a la fecha en que comenzó la relación de poder y su extensión. De todos modos, se insiste, la exención que contempla el precepto implica que tanto el poseedor como el tenedor pueden defenderse exitosamente esgrimiendo el mero hecho de su posesión o tenencia. Por ello, si alguien alega la carencia de tí­tulo de la posesión o la tenencia, o su ilegitimidad, deberá acreditar tales extremos, y si fracasa en esa prueba, la cuestión se resuelve en favor del poseedor o tenedor.
    Excepcionalmente, cuando una disposición les imponga como "obligación Inherente a su relación de poder", tendrán que exhibir el tí­tulo respectivo. Tal el caso, por ejemplo, del poseedor legí­timo que intenta una acción reivindicatorí­a. En este sentido, la CSJN ha resuelto reiteradamente que debe rechazarse la demanda de reivindicación si el actor no prueba su dominio.(7) (7) CSJN, "Dario David c/ Antonio Vidal s/ reivindicación de un terreno", 1893, Fallos: 53:101 ; y "Provincia de Buenos Aires c/ Mas, Francisco", 1903, Fallos: 97:327 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 1917 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - Posesión y tenencia
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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