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ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la Intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1915 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1912 ] [ Art. 1913 ] [ Art. 1914 ] 1915 [ Art. 1916 ] [ Art. 1917 ] [ Art. 1918 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1915 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1915 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion