ARTICULO 1915 Interversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la Intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1915 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1915 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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