ARTICULO 1711 Acción preventiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurí­dica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1711 (con doctrina)


    Interpretación
    2.1. La tutela civil inhibitoria en el ordenamiento jurí­dico anterior Ya se ha dicho que el CC centraba la responsabilidad en el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho ilí­cito. Sin embargo, existí­an diversas normas dispersas en el sistema que cumplí­an una función preventiva en algunos supuestos especí­ficos. Así­, podemos encontrar, en el CC, a la acción por daño temido (art. 2499 CC), o la acción negatoria, consideradas las acciones inhibitorias clásicas.
    Por su parte, diversos microsistemas jurí­dicos más modernos preveí­an acciones preventivas especí­ficas para su ámbito. Por ejemplo, la Ley General del Ambiente (25.675) consagra la acción de amparo tendiente a obtener la cesación de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo, y legitima para promoverla a toda persona, sea esta pública o privada (art. 30). Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor consagra, en su art. 52, la acción judicial tendiente a prevenir los daños que pueda sufrir la parte débil de la relación de consumo, cuando sus intereses se encuentren "amenazados".
    Finalmente, en el ámbito procesal encontramos algunas herramientas que pueden utilizarse con la intención de prevenir el daño o evitar su agravamiento, como las medidas cautelares genéricas y las autosatisfactivas.
    Con todo, es claro que dichas herramientas, si bien son muy útiles, no resultan suficientes para hacer efectiva la tutela preventiva en todos los casos. En efecto, algunas de ellas rigen únicamente en relaciones jurí­dicas especí­ficas, como ocurre en el ámbito del derecho del consumo y del ambiente. Otras, si bien pueden utilizarse con un objetivo preventivo, no fueron confeccionadas con ese fin, como ocurre en el caso de las medidas cautelares.
    En efecto, estas últimas tienen por objeto preservar el derecho del demandante hasta el dictado de la sentencia, que "”partiendo de la trilogí­a clásica"”será constitutiva, declarativa o condenatoria. Sin embargo, en el caso de la acción preventiva, la sentencia definitiva también será anticipatoria,(129) y la medida cautelar a dictarse coincide con el objeto de la pretensión.
    2.2. La acción preventiva El artí­culo en comentario consagra la tutela inhibitoria genérica, como instrumento autónomo de las distintas herramientas particulares existentes en el ordenamiento jurí­dico hasta la actualidad.
    En cuanto a los caracteres de la acción preventiva así­ consagrada, la disposición en análisis establece que ella procede frente a cualquier acción u omisión antijurí­dica. Ello, en concordancia con lo que dispone en cuanto a la ilicitud el art. 1717 del mismo cuerpo legal, implica que la contradicción entre el accionar y el ordenamiento jurí­dico debe apreciarse desde un punto de vista objetivo, es decir, prescindiendo de toda valoración en cuanto a la reprochabilidad de la conducta del agente que ocasionó el perjuicio.
    En segundo lugar, para que proceda la acción preventiva debe ser previsible la producción o el agravamiento del daño. Es claro entonces que no será preciso que se haya efectivizado un daño cierto en la esfera jurí­dica de la ví­ctima, sino que basta la amenaza para que resulte procedente la tutela preventiva.(130) Más allá de ello, no es suficiente para justificar la promoción de la acción inhibitoria el mero creer subjetivo de la ví­ctima, sino que es preciso que sea causalmente previsible que el accionar del agente ocasionará un perjuicio a la ví­ctima. Desde el aspecto probatorio, el demandante deberá aportar elementos ajenos a su mera subjetividad que permitan tener por acreditado que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca. Por ejemplo, si una persona construye un local bailable sin cumplir con las normas de insonorización vigentes, fácilmente puede presumirse que el funcionamiento de dicho comercio afecte a los vecinos colindantes. Las reglas de la teorí­a de la causalidad adecuada (lo que resulta previsible según el curso normal y ordinario de las cosas) constituirán un importante parámetro para apreciar la probabilidad de que el perjuicio se produzca.
    Por último, la norma prevé una particularidad de la acción preventiva que la diferencia sustancialmente del proceso resarcitorio clásico. En efecto, para la procedencia de la demanda tendiente a evitar que el daño se produzca no será preciso que se encuentre configurado un factor de atribución. Es que, en este tipo de acciones, es muy común que la pretensión se dirija a detener una conducta que aún no ha comenzado a realizarse, por lo que difí­cilmente puede evaluarse si el factor de atribución se encuentra presente. Esta previsión cobra especial relevancia cuando el accionar del agente, para que surja el deber de resarcir el daño ya ocasionado, requiere la configuración de un factor de atribución subjetivo (dolo o culpa).
    (129) SEGUÍ, "La prevención de los daños...", op. cit.
    (130) LORENZETTI, RICARDO L., "La tutela civil inhibitoria", en LL 1995-C, p. 1217.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1711 (con doctrina)

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