ARTICULO 1709 Prelación normativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

    a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b. la autonomí­a de la voluntad; C. las normas supletorias de la ley especial; d. las normas supletorias de este Código.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1709 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1709 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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