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ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduclante, quedando a salvo las acciones por fraude y de Ineficacia
concursal. Los acreedores del beneficiarlo y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 1686 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Separación e inmunidad de patrimonios Como consecuencia de la separación de patrimonios, los bienes objeto del fideicomiso quedan exentos de la acción de los acreedores del Aducíante.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1683 CCyC, para que esta transferencia a un patrimonio distinto al del Aducíante sea oponible a sus acreedores, previamente deberán encontrarse cumplidos los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes que lo integren.
2.2. Actuación del patrimonio fideicomitido en juicio El fiduciario, en cumplimiento de las obligaciones asumidas al ejercer el patrimonio que le fue transmitido, contraerá obligaciones con terceros, las que deberán ser satisfechas con los bienes incorporados en el fideicomiso como dispone el art. 1687 CCyC.
El fideicomiso es nada más que un contrato, vale decir, no tiene personería jurídica propia, sin perjuicio del patrimonio separado que se crea como consecuencia de aquel. Por ende, resulta claro que el deudor de las obligaciones es el fiduciario, ya que el sujeto pasivo deberá ser siempre una persona humana o jurídica, a pesar de que responda únicamente con los bienes del patrimonio de afectación. Por eso, en caso de demanda judicial, deberá ser demandado en su persona y en carácter de fiduciario.
2.3. Fraude e ineficacia concursal El fideicomiso, por su capacidad de aislar bienes de titularidad del Aducíante, con la posibilidad de que no ingresen nuevos bienes a su patrimonio en contraprestación, puede frustrar la expectativa de cobro de los acreedores de aquel toda vez que se vería disminuida su prenda común, por lo menos hasta tanto se cumpla el plazo o condición previstos en el contrato.
Como se dijo, los acreedores del Aducíante no tienen acción contra los bienes fideicomitidos, con excepción de los derechos en los que puedan subrogarse en caso que el Aducíante sea también beneficiario.
Sin perjuicio de ello, si la afectación de los bienes se efectúa maliciosamente, con el único fin de reducir el patrimonio que podrían atacar los acreedores del Aducíante, nos encontraremos dentro de un supuesto de fraude, tal como lo prevé en el Libro Primero, Parte qeneral, Título IV, Caoítulo 6, Sección 3a, que trae como consecuencia la inooonibilidad del acto celebrado "”en este caso el contrato de fideicomiso"” en perjuicio de los accionantes, hasta el importe de sus respectivos créditos.
Para que esa acción sea viable, deberán encontrarse acreditados los presupuestos previstos por el art. 339 CCyC, vale decir, que el crédito sea anterior al fideicomiso, o que este se haya efectuado con miras a defraudar futuros acreedores, que la transferencia fiduciaria haya causado o agravado la insolvencia del fiduciante, y que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido que el acto agravó o causó la insolvencia.
La norma agrega a la acción de fraude, ya prevista en el art. 15 de la ley 24.441, la acción de ineficacia concursal, que podrá ser ejercida a fin de hacer inoponibles a los acreedores los efectos del fideicomiso.
Si bien con la normativa anterior esta acción de ineficacia ya se entendía como viable en virtud de que en estos casos el fraude se presume, la norma actual la incorpora expresamente.
En consecuencia, el fideicomiso podrá ser declarado inoponible respecto de los acreedores cuando resulte perjudicial para ellos, haya sido suscripto por el fiduciante, luego fallido, durante el período de sospecha, y siempre que quien fuera su cocontratante tuviera conocimiento de la cesación de pagos de aquel. De acuerdo a lo dispuesto por la ley concursal, el tercero, para repeler esta acción deberá demostrar que el acto no causó perjuicio al patrimonio del fallido.
Por otra parte, y más allá de lo previsto por el art. 1686 CCyC, la referida normativa concursal prevé la declaración de inoponibilidad, aún sin petición de parte, de los fideicomisos constituidos durante el período de sospecha, cuando importen un acto a título gratuito, un pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse con posterioridad a la quiebra, o la constitución de una preferencia respecto de una obligación no vencida, o que no la tenía en su origen, como podría ser el caso de la afectación de un bien a través de un fideicomiso de garantía.
2.4. Intervención de los acreedores del beneficiario y del fideicomisario En virtud de la creación del patrimonio de afectación y los derechos que el fideicomiso otorga, los acreedores del beneficiario y del fideicomisario no podrán atacar los bienes transmitidos, toda vez que estos se encuentran en cabeza del fiduciario.
Sin perjuicio de ello, la norma prevé la intervención de dichos acreedores en subrogación de los derechos de sus deudores. En consecuencia, podrán aquellos reclamar la rendición de cuentas prevista en el art. 1675 CCyC, solicitar el cese del fiduciario de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1678, inc. a, CCyC, así como exigir la percepción de los frutos, para el caso del beneficiario, y la entrega de los bienes, para el caso del fideicomisario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1686 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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