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ARTICULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Fuentes y antecedentes: art. 1822 del Código Civil italiano.
Remisiones: ver arts. 1530, 1077, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1088 y 1089 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1526 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Obligación de entregar la cantidad prometida La obligación principal del mutuante es entregar la cantidad de cosas prometidas en el contrato al mutuario, en el tiempo y lugar convenido. Si nada se ha pactado al respecto, será a simple requerimiento del mutuario al mutuante.
En el supuesto en que el mutuante no entregue la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Al respecto, resultarán de aplicación las regulaciones en materia de extinción, reparación de daños, resolución e incumplimiento, prescripto por los arts. 1077, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1088 y 1089 CCyC, a los cuales corresponde remitirse.
2.2. Excepción a la obligación de entrega Como única excepción que habilita al mutuante a incumplir con la entrega de las cosas prometidas en mutuo, el párr. 1 del artículo bajo análisis establece el supuesto que, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Esta norma, que constituye una derivación de la cláusula rebus sic stantibus, tiene su fuente en el art. 1822 del Código Civil italiano y resulta aplicable cuando, por ejemplo, sobrevienen alternaciones o cambios en la situación patrimonial del contrayente que habría de recibir la cosa.
Al respecto, resultarán también de aplicación las prescripciones del art. 1032 CCyC que, a manera de tutela preventiva, habilita a una de las partes de un contrato a suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.
Al respecto, el mutuario podrá, para la subsistencia del contrato, ofrecer seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1526 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1523 ] [ Art. 1524 ] [ Art. 1525 ] 1526 [ Art. 1527 ] [ Art. 1528 ] [ Art. 1529 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1526 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1526 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion