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ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Introduccion COMENTADA al Art. 1393 (con doctrina)
Interpretación
2.1. Concepto de cuenta corriente bancaria Con similar criterio al empleado en otros contratos bancarios, el CCyC define el de cuenta corriente bancaria como aquel por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Las partes de este contrato son un banco "”no pueden serlo otras entidades financieras, en razón de lo establecido en la Ley de Entidades Finacieras"”, como organizador y prestador del servicio, y el cuentacorrentista o titular de la cuenta, que puede ser una persona humana, jurídica o una unión transitoria de empresas.
2.3. Prestaciones comprendidas La posibilidad de vincular en el contrato a la cuenta con otros servicios surge del art. 1394 CCyC, que establece que tal circunstancia puede darse también por los usos y prácticas o por determinación reglamentaria.
Lo habitual es que se proporcione el servicio de caja al que se refiere el art. 1393 CCyC y el servicio de cheques contemplado en el art. 1397 CCyC, pero es de práctica que los bancos posibiliten a sus clientes que, además de ello, realicen otras operaciones con imputación contable a la cuenta corriente, como el pago de servicios, cuotas de préstamos, primas de seguro, etc.
El Código exige que la inscripción de los asientos correspondientes a créditos y a débitos se realice con periodicidad diaria; pero en la práctica ella tiene lugar ante cada movimiento, lo que se encuentra facilitado por el empleo de sistemas informáticos que, además, permiten el acceso permanente del cliente a la información sobre el estado de la cuenta, como se contempla en el art. 1396 CCyC.
2.4. Créditos y débitos Los movimientos en una cuenta corriente pueden ser débitos o créditos; los que deberán ajustarse a lo pactado entre las partes, los usos del sector y la reglamentación que se dicte; básicamente la emitida por el BCRA, como autoridad de superintendencia del sector financiero.
La regulación jurídica de tales movimientos se encuentra establecida en el art. 1395 CCyC, con base en el que, teniendo en cuenta la índole de las operaciones habituales en nuestra plaza bancaria, es posible establecer que:
Los débitos, que pueden realizarse en descubierto (art. 1395, inc. b, última parte, CCyC), se producen por las siguientes causas: a) retiros de dinero hechos por el cuentacorrentista; b) pago de cheques; c) transferencias ordenadas por el titular de la cuenta; d) extracciones efectuadas a través de cajeros automáticos o compras con tarjetas de débito; e) comisiones y gastos por servicios prestados por la entidad vinculados al funcionamiento; f) cobro de impuestos vinculados con operaciones realizadas por medio de la cuenta; g) operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad, etc.) y h) servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes.
Los créditos se producen por las siguientes causas: a) depósitos por ventanilla o en cajeros automáticos, en efectivo o por medio de cheques; b) transferencias bancadas hacia la cuenta corriente; c) cobro de títulos valores; d) créditos otorgados por el banco para que el titular de la cuenta disponga de ellos y e) otros conceptos por los que el banco reembolse sumas de dinero al cuentacorrentista en razón de operaciones realizadas, generalmente a partir de acuerdos celebrados por la entidad financiera con proveedores de bienes y servicios.
Introduccion COMENTADA al Art. 1393 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 12
- Contratos bancarios
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SECCION 2ª
- Contratos en particular
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Parágrafo 2°
- Cuenta corriente bancaria
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