ARTICULO 1003 Disposiciones generales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1003.-Disposiciones generales Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1-, Capí­tulo 5, Tí­tulo IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1003 (con doctrina)


    2. interpretación
    El art. 1003 no enuncia un concepto de objeto del contrato; remite a la regulación del acto jurí­dico y establece los requisitos que debe reunir, estableciendo que, para que exista un contrato válido, su objeto debe ser:
    a) Lí­cito: la operación jurí­dica considerada por las partes debe referirse a hechos que no estén prohibidos por las leyes, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana o lesivos de derechos ajenos o a bienes que no se hayan prohibido que sean objeto de negocios jurí­dicos (art. 1004 CCyC).
    En caso de tratarse de derechos sobre el cuerpo humano, debe estarse a lo dispuesto a los arts. 17y 56 CCyC. El primero establece que el titular de derechos sobre el cuerpo humano solo puede disponer de ellos siempre que se respete algún valor afectivo, terapéutico, humanitario o social, según lo dispongan leyes especiales; encontrándose prohibidos por el segundo los actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, salvo que sean necesarios para un mejoramiento de la salud de la persona (por ejemplo, amputación de una extremidad) y, excepcionalmente, de otra persona (por ejemplo, ablación para trasplante), de conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurí­dico.
    Es importante distinguir la ilicitud del objeto de la ilicitud de la causa. Aquella se verifica, por ejemplo, en el caso de un contrato sobre herencia futura, prohibido en el art. 1010 CCyC; esta, cuando un contrato de objeto lí­cito, como una compraventa inmobiliaria, puede ser parte de una operación destinada a sustraer bienes de la acción de los acreedores del vendedor.
    Son diversos los supuestos de ilicitud que surgen de las categorí­as enunciadas en los artí­culos comentados:
    i) Hechos prohibidos por las leyes: se trata de prohibiciones especí­ficas determinadas por ví­a legislativa y a menudo en forma especí­fica, como cuando se encuentra autorizada la comercialización de una droga para fines medicinales, pero se la pro- hí­be fuera de tal supuesto.
    ii) Hechos contrarios a la moral: la norma debe considerarse referida a la moral media de la población. El concepto es dinámico porque lo que se considera moral o inmoral cambia de un tiempo a otro de la evolución social. Debe aplicarse un estándar objetivo, y no la visión particular del intérprete.
    iii) Hechos contrarios al orden público: se ha proporcionado la noción de orden público en el comentario del art. 12 CCyC, al que corresponde remitir. Será de objeto nulo todo contrato cuyo objeto contrarí­e el orden público vigente al tiempo de su celebración.
    iv) Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana: el Código contiene diversas normas destinadas a proteger la dignidad de la persona humana, como derecho personalí­simo (art. 52 CCyC). Son numerosos los supuestos en los que una persona puede llegar a consentir un ví­nculo contractual del que se deriva para ella una situación violatoria de su dignidad, evaluada en sentido objetivo, pero el derecho priva de validez a las relaciones jurí­dicas establecidas sobre tal avasallamiento.(178) v) Hechos lesivos de los derechos ajenos.
    vi) Determinados hechos vinculados con la disposición de una persona sobre el propio cuerpo.
    b) Posible: la posibilidad debe evaluarse al tiempo de la celebración del contrato, pues la imposibilidad sobreviniente afecta la factibilidad de cumplimiento, pero no priva de objeto a la estructura del contrato, sea ella permanente (art. 955 CCyC) o sea ella temporaria (art. 956 CCyC).
    La posibilidad establecida como requisito en este artí­culo se refiere tanto al aspecto material como jurí­dico, apreciados ambos según las circunstancias, posibilidades técnicas y legislación vigentes al tiempo de celebración del contrato. Como ejemplos tradicionales de uno y otro supuesto se enuncian el contrato en el que una de las partes asume el compromiso de tocar el cielo con las manos "”imposibilidad material"”, y de la jurí­dica, hipotecar un automotor.
    c) Determinado o determinable: el objeto de la prestación debe encontrarse determinado al tiempo de la celebración del contrato o bien establecerse en este el mecanismo por el que podrá alcanzarse tal determinación al tiempo del cumplimiento, supuesto de indeterminación relativa temporal.
    Si el objeto se refiere a bienes, estos deben estar determinados en su especie o género, pudiendo quedar su cantidad sujeta a determinación, como cuando se vende lo producido de una cosecha futura de trigo de determinada calidad, obtenida de una porción de campo delimitada (art. 1005 CCyC). La cosa objeto de una compraventa puede ser individualizada con precisión, como cuando se dan los datos de dirección, matrí­cula o catastrales de un inmueble o estar identificada su especie o género; si la obligación es de género, en ausencia de determinación convencional del procedimiento de elección, ella debe ser hecha por el deudor y debe recaer en una cosa de calidad media (art. 762 CCyC); si la obligación es de género limitado (art. 785 CCyC), corresponde aplicar la regulación de las obligaciones alternativas (art. 779 CCyC).
    Se considera que el objeto de un contrato es determinable cuando se establecen criterios suficientes para su determinación, cuestión que dependerá de las caracterí­sticas del objeto contractual de que se trate en cada caso (art. 1005 CCyC).
    Según se establece en el art. 1006 CCyC, las partes pueden acordar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero, generalmente un experto en el área sobre la que trate la operación considerada, cuya actuación deberá ajustarse a lo que hubieran convenido las partes y, supletoriamente, a los usos y costumbres. En caso de ser imposible la elección o de no haber ajustado el experto su decisión a los parámetros acordados por los contratantes, puede requerirse la determinación judicial; la que deberá tramitar por el procedimiento más breve que prevea la ley procesal de aplicación en la jurisdicción en la que se haga el planteo. En caso de tratarse de cuestiones metajurí­dicas, donde se requieren conocimientos técnicos para una adecuada elección, lo lógico es que el juez designe un perito en la materia para que informe sobre la reunión de los parámetros establecidos para la elección.
    d) Susceptible de valoración económica: el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica, cuestión distinta de la del interés que guí­a al contratante, quien puede actuar motivado por móviles ajenos a consideraciones económicas, pero de todos modos, tutelados por el ordenamiento legal.
    e) Ajustado a un interés patrimonial o extrapatrimonial de las partes: el objeto del contrato debe responder a un interés real, existente, sea patrimonial o extrapatrimonial. El interés extrapatrimonial se entiende dado en los contratos atinentes a derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, a los que no se reconoce valor económico, sino afectivo, terapéutico, cientí­fico, humanitario o social; así­, en los contratos relativos al cuidado de la salud, como el celebrado para la realización de una intervención quirúrgica, el aspecto patrimonial que pueda encontrarse involucrado responde a un interés prevalente, extrapatrimonial, por el cuidado de la salud del paciente.
    (178) Diversas autoridades municipales francesas, siguiendo el pedido formulado en una circular del gobierno galo, prohibieron en el siglo pasado el lanzamiento de enanos, actividad realizada para diversión de eventuales espectadores y a la que se consideró lesiva de la dignidad de la persona lanzada. Uno de esos sujetos impugnó la norma administrativa que prohibí­a la realización de tal actividad y el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos rechazó el planteo, ratificando la norma administrativa cuestionada (ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación 854/1999, Manuel Wackenheim c. France, 26/07/2002).

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