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ARTICULO 1002.-Inhabilidades especiales No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1002 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1002 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 999 ] [ Art. 1000 ] [ Art. 1001 ] 1002 [ Art. 1003 ] [ Art. 1004 ] [ Art. 1005 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1002 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 4
- Incapacidad e inhabilidad para contratar
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También puedes ver: Art.1002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion