ARTICULO 901 Imputación por el acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

    a) debe imputarlo a alguna de las deudas lí­quidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

    Introduccion COMENTADA al Art. 901 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 901 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 901 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
    >>



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    También puedes ver: Art.901 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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