ARTICULO 890 Carga de la prueba del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 890.-Carga de la prueba El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 890 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 890 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 890 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 3ª
    - Pago a mejor fortuna
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    También puedes ver: Art.890 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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