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ARTICULO 893.-Personas incluidas El acreedor debe conceder este beneficio:
a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; a su cónyuge o conviviente; al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Introduccion COMENTADA al Art. 893 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 893 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] 893 [ Art. 894 ] [ Art. 895 ] [ Art. 896 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 893 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 4ª
- Beneficio de competencia
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También puedes ver: Art.893 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes