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ARTICULO 83.-Sentencia Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Introduccion COMENTADA al Art. 83 (con doctrina)
2. interpretación
Aquellos actos que excedan la conservación y/o administración de los bienes deberán ser autorizados por el juez y la solicitud deberá realizarse con expresa mención de los fundamentos que habilitarían su procedencia, ya que en este juicio dichas medidas se analizarán estrictamente, al no conocerse con certeza la suerte del ausente, sin perjuicio de disponer de los frutos de los bienes administrados en beneficio del sostén familiar.
Introduccion COMENTADA al Art. 83 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] 83 [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] [ Art. 86 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 83 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 6
- Ausencia
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También puedes ver: Art.83 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion