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ARTICULO 83.-Sentencia Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
1. introducción
La sentencia hará mérito a las circunstancias que surjan de la prueba producida en el expediente y, en su caso, declarará la ausencia. Se habilitará, de ese modo, la designación de un curador, siguiéndose las pautas del art. 139 CCyC. Seguramente el efecto más trascedente de esta decisión es la designación del curador, su correcto y regular desempeño durante el tiempo que dure su tarea. Esto asegurará la eficacia tuitiva de la norma aquí comentada.
Interpretacion COMENTADA al Art. 83 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] 83 [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] [ Art. 86 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 83 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 6
- Ausencia
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También puedes ver: Art.83 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion