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ARTICULO 555.-Legitimados. Oposición Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
1. introducción
El parentesco es también fuente de un derecho de gran trascendencia: el derecho de comunicación. En primer término, el CCyC le dedica una sección exclusiva a este derecho/deber que en su momento se lo denominaba "derecho de visitas". Se trata de un derecho que observa conflictos propios y que se funda, entre otros, en el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores (art. 18 CDN), con los parientes y, en definitiva, todo referente afectivo; de allí que su admisión deba ser aceptada, excepto que se pruebe que ello sea perjudicial para la persona con quien se pretende restablecer la comunicación.
El artículo establece el régimen de comunicación entre parientes y enumera quiénes son los sujetos involucrados, quiénes tienen el derecho/deber de comunicación recíproco, y quiénes deben respetar, o no obstruir/impedir, el derecho de comunicación.
Tal como surge del articulado en análisis, la protección del derecho de comunicación involucra a los siguientes actores:
1) quien o quienes solicitan este derecho/deber de comunicación (sujetos activos); 2) las personas con las cuales se pretende mantener un contacto personal o hacer valer el derecho/deber de comunicación, que pueden ser menores de edad o mayores "”aunque, en este último supuesto, debe tratarse de personas incapaces, enfermas o imposibilitadas"” (sujetos pasivos); y 3) quien o quienes deben respetar este derecho/deber "”por lo general, uno de los progenitores"” (a quienes podríamos considerar terceros interesados).
Interpretacion COMENTADA al Art. 555 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ] 555 [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 558 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 555 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 555 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 339 - Página 1802
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 2ª
- Derecho de comunicación
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También puedes ver: Art.555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion