ARTICULO 555 Legitimados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 555.-Legitimados. Oposición Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o fí­sica de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

    1. introducción

    El parentesco es también fuente de un derecho de gran trascendencia: el derecho de comunicación. En primer término, el CCyC le dedica una sección exclusiva a este derecho/deber que en su momento se lo denominaba "derecho de visitas". Se trata de un derecho que observa conflictos propios y que se funda, entre otros, en el derecho de todo niño a mantener ví­nculo con ambos progenitores (art. 18 CDN), con los parientes y, en definitiva, todo referente afectivo; de allí­ que su admisión deba ser aceptada, excepto que se pruebe que ello sea perjudicial para la persona con quien se pretende restablecer la comunicación.
    El artí­culo establece el régimen de comunicación entre parientes y enumera quiénes son los sujetos involucrados, quiénes tienen el derecho/deber de comunicación recí­proco, y quiénes deben respetar, o no obstruir/impedir, el derecho de comunicación.
    Tal como surge del articulado en análisis, la protección del derecho de comunicación involucra a los siguientes actores:
    1) quien o quienes solicitan este derecho/deber de comunicación (sujetos activos); 2) las personas con las cuales se pretende mantener un contacto personal o hacer valer el derecho/deber de comunicación, que pueden ser menores de edad o mayores "”aunque, en este último supuesto, debe tratarse de personas incapaces, enfermas o imposibilitadas"” (sujetos pasivos); y 3) quien o quienes deben respetar este derecho/deber "”por lo general, uno de los progenitores"” (a quienes podrí­amos considerar terceros interesados).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 555 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ] 555 [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 558 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 555 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 555 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1802

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 2ª
    - Derecho de comunicación
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    También puedes ver: Art.555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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