ARTICULO 517 Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 517.-Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artí­culo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.

    Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

    Introduccion COMENTADA al Art. 517 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 517 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO III
    - Uniones convivenciales
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    CAPITULO 2
    - Pactos de convivencia
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    También puedes ver: Art.517 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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