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ARTICULO 490.-Obligaciones personales.
Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
Introduccion COMENTADA al Art. 490 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 490 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] 490 [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] [ Art. 493 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 490 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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También puedes ver: Art.490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion