ARTICULO 490 Obligaciones personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 490.-Obligaciones personales.

    Son obligaciones personales de los cónyuges:

    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 490 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 490 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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