ARTICULO 491 Casos de recompensas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 491.-Casos de recompensas.

    La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

    Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a tí­tulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

    Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

    1. introducción

    Se incorpora el principio de recompensa cuando ha habido beneficios de un patrimonio, propio o ganancial, en detrimento de otro, también propio o ganancial.
    El gran valor de esta norma es haber regulado dos situaciones como supuestos de recompensas, respecto de las cuales se habí­an generado interpretaciones diversas, por no encontrar una regulación especí­fica en el Código Civil. De esta manera, se resuelven supuestos de fraude, pudiendo aplicarse los principios generales derivados de esta norma para resolver todos los otros casos no contemplados. Resulta igualmente trascendente la consagración de la necesidad de transformación del capital societario como recaudo para hacer viable la recompensa a favor de la comunidad (art. 491, párr. 3, CCyC) .

    Interpretacion COMENTADA al Art. 491 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] 491 [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 491 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.491 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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