ARTICULO 490 Obligaciones personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 490.-Obligaciones personales.

    Son obligaciones personales de los cónyuges:

    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

    1. introducción

    Conviene reiterar que, extinguida la comunidad, subsiste la separación de responsabilidades regulada por el art. 486 CCyC, lo que implica que los acreedores de uno u otro cónyuge, o copartí­cipe, deberán ejecutar sus créditos respecto del patrimonio de su deudor, salvo el supuesto de responsabilidad solidaria por las cargas de la comunidad (art. 489 CCyC) y los supuestos de responsabilidad concurrente (art. 467, párr. 2, CCyC).
    Se instituye, de manera expresa, cuáles son las obligaciones personales de los cónyuges con el objeto de demarcar cuáles son las obligaciones que deben ser soportadas por cada uno de los cónyuges "”el tomador de la obligación"” sin posibilidad de requerir recompensa o afectar bienes gananciales para su pago, caso en el que aquel deberí­a compensar a la comunidad. El Código Civil no regulaba las deudas personales, a las que caracterizaba por oposición a las cargas de la comunidad, de modo que su inclusión expresa representa una bondad metodológica. Por ello, la norma glosada constituye una modificación del CC que solo enumeraba las "cargas" a cargo de la comunidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 490 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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    También puedes ver: Art.490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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